*Información extraida de las páginas del B.O.E oficial, para ver la ley completa o otras comunidades, consultar www.boe.es*

LEGISLACIÓN CATALUÑA

RESUMEN LEGISLACIÓN NACIONAL

LEGISLACIÓN ESPECÍFICA

La Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural regula el acceso y circulación el conjunto de caminos rurales, de herradura, de cabaña, senderos y veredas y pistas forestales de tierra, es decir, la práctica totalidad de los viales practicables que nos encontraremos en el monte. Para estos lugares nos marca una serie de normas generales de las cuales extraemos en primer lugar tres:
-La prohibición de la circulación de vehículos motorizados campo a través o fuera de las pistas o caminos delimitados al efecto y por los cortafuegos, vías forestales de extracción de madera y caminos de cabaña, y por el cauce seco y la lámina de agua de los ríos, torrentes y toda clase de corrientes de agua. Recordemos que estos últimos supuestos ya están prohibidos en el Reglamento Público Hidráulico. -Limitar a cuatro metros la anchura de los viales por los que se puede circular dentro de los espacios incluidos en el Plan de Espacios de Interés Natural no declarados de protección especial y en los terrenos forestales. -En los Espacios Naturales Protegidos restringir la circulación de vehículo única y exclusivamente a las pistas expresamente autorizadas en la legislación que regula estos espacios. Estas limitaciones no son aplicables al acceso de los propietarios a sus fi ncas ni a la circulación motorizada relacionada con el desarrollo de las actividades y usos agrícolas, ganaderos o forestales de los espacios afectados o con la prestación de servicios de naturaleza pública. Ojo por lo tanto porque no por ser propietarios de una fi nca tenemos autorización para circular a nuestro aire por el monte. Si el camino o pista discurre íntegramente por una propiedad privada la legislación aplicable es la general, es decir, las leyes y decretos que hemos visto en el apartado de normativa de carácter general. La velocidad máxima de circulación por caminos y pistas de tierra es de treinta kilómetros por hora.
Los miembros del cuerpo de agentes rurales y, en general, los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, pueden proceder a la inmovilización de vehículos si, como consecuencia del hecho de utilizarlos, con incumplimiento de los preceptos de la presente Ley, pueda derivar un riesgo grave para las personas, bienes y ecosistemas naturales.

ACTIVIDADES ORGANIZADAS Y CIRCULACIÓN EN GRUPO La circulación en grupo está sometida a las mismas limitaciones que hemos visto anteriormente, pero la Ley tiene un apartado especial que puntualiza y defi ne algunos aspectos. En el caso de estar en el interior de un ENP los grupos no pueden superar los siete vehículos si se trata de motos y de cuatro si se trata de quads o 4x4. Fuera de estos espacios pueden concentrarse grupos de hasta quince vehículos de cualquier clase. De todos modos, para preservar los valores naturales la Administración puede reducir el número de vehículos en los grupos. Para realizar actividades organizadas de circulación motorizada en grupo es necesaria la aprobación previa del recorrido correspondiente. Esta autorización va precedida de la que tiene que otorgar la Federación Catalana de Automovilismo o Motociclismo, dependiendo de los vehículos y la tiene que otorgar el ayuntamiento por el que discurra el recorrido. Posteriormente se ha de notifi car al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. Si todo o parte del recorrido discurre en el interior de un ENP, esa parte ha de ser aprobada por el órgano que gestione ese espacio, que podrá establecer las limitaciones correspondientes. Además de esto, todos y cada uno de los vehículos que participen en la actividad han de ir provistos de una copia de la autorización. Las competiciones deportivas también están reguladas en la presente Ley, disponiéndose para ello de un Capítulo especialmente dedicado al asunto.

INFRACCIONES
1. La vulneración de las prescripciones de la presente Ley tiene la consideración de infracción administrativa.
2. Las infracciones de la presente Ley se clasifi can en leves, graves y muy graves.
3. Son infracciones leves:
a. Superar los límites de velocidad establecidos por la presente Ley o por la normativa que la desarrolle.
b. Circular de noche, si está prohibido.
c. Realizar concentraciones de vehículos superiores a las permitidas por el artículo 16.
4. Son infracciones graves:
a. Deteriorar, destruir, sustraer o retirar los elementos de señalización de la circulación motorizada.
b. Circular, sin causa justifi cada, por viales no aptos para la circulación motorizada.
c. Circular campo a través o fuera de caminos o pistas aptos para la circulación.
d. Ocasionar daños a bienes, instalaciones o materiales agrícolas, ganaderos o forestales.
e. Incumplir las limitaciones y prohibiciones a que se refi ere el artículo 8.
f. Participar en actividades organizadas para la circulación motorizada sin autorización
o incumpliendo las condiciones que se impongan.
g. No retirar el material de señalización y protección y no reparar los daños causados en los plazos fi jados por el artículo 26.
h. Estacionar vehículos que impidan el acceso a caminos forestales de uso exclusivo para vehículos de servicios de extinción de incendios, de vigilancia y ofi ciales, debidamente señalizados, en la época y zonas de alto riesgo de incendio. i. Circular por las vías citadas por el apartado h), sin autorización, en la época y zonas de alto riesgo de incendio, y por las demás vías o caminos en que, por razones de prevención y extinción de incendios forestales o preservación de valores naturales, esté prohibido circular de forma temporal o permanente, cuando puedan ocasionarse daños graves a la fauna, bienes o ecosistemas naturales. j. Reincidir en la comisión de infracciones leves.
5. Son infracciones muy graves:
a. Realizar anuncios publicitarios en cualquier medio de difusión que inciten a no respetar la legislación vigente en materia de circulación motorizada en el medio natural o contrarios a los principios que la inspiran. b. Realizar competiciones deportivas sin autorización o incumpliendo las condiciones que se impongan.
c. Reincidir en la comisión de infracciones graves.
6. El abandono de desperdicios o basura tiene la califi cación de infracción leve, grave o muy grave según la naturaleza y volumen del vertido, de acuerdo con la legislación vigente. Sanciones
- Las infracciones leves, con una multa de 10.000 a 50.000 pesetas. - Las infracciones graves, con una multa de 50.001 a 500.000 pesetas. - Las infracciones muy graves, con una multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas.

ESPACIOS PROTEGIDOS La Ley 12/1985, de 13 de junio, del Parlamento de Cataluña, de espacios naturales defi ne seis fi guras de protección: Parques nacionales, Parques naturales, Parques regionales, Parques periurbanos, Parajes naturales y Reservas naturales.

Puedes encontrar los textos legales así como un resumen del compendio legislativo en: http://agentesforestales.net (sección “downloads”).